Ordenanza Reguladora del Trafico en el Casco Urbano en el Municipio de Zufre

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ÍNDICE DE ARTÍCULOS

Artículo 1. Objeto y Fundamento legal

Articulo 2. Ambito de Aplicación

Artículo 3. Normas Subsidiarias.

Articulo 4. Conceptos Básicos.

Artículo 5. Distribución de Competencias.

Articulo 6. Los Peatones.

Artículo 7. Señalización

Artículo 8. Obstáculos en la Vía Pública.

Articulo 9. Paradas y Estacionamientos.

Articulo 10. Limite de Velocidad.

Articulo 11. Limitaciones a la Circulación

Articulo 12. Circulación de Ciclomotores, Motocicletas y Ciclos.

Articulo 13. Vehiculos abandonados.

Articulo 14. Carreras, Concursos, Certámenes, Pruebas Deportivas, y Marchas no Competitivas en la Vía Pública.

Articulo 15. Otras Normas.

Articulo 16. Infracciones y Sanciones.

Articulo 17. Prescripción.

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los artículos 25.2b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el artículo 7 texto refundido de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, habilitan a los Ayuntamientos para desarrollar sus prescripciones en aspectos de tanta transcendencia para la regulación del tráfico urbano como la circulación de peatones y vehículos, los estacionemientos, el cierre de las vías públicas cuando fuera necesario, así como para denuncar y sancionar las infracciónes cometidas en esta materia.

Habiéndose desarrollado por el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decrto 1428/2003, de 21 de noviembre, procede hacer efectiva con rango de Ordenanza, dicha habilitación, dentro del más radical respeto al principio de jerarquía normativa y al esquema competencial diseñado por nuestra Constitución y esta normativa Estatal.

ARTICULO 1. OBJETO Y FUNDAMENTO LEGAL

La presente ordenanza tiene como obeto la ordenación, control y regulación del tráfico en las vías urbanas de este Municipio, en ejercicio de la potestad que se reconoce a los municipios en articulo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 7 texto refundido Ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015. de 30 de octubre1.

Las normas de esta Ordenanza complementan lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y en el Reglamento General de Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre

 

 

1 Sera necesario tener en cuenta el articulo 149.1 de la Constitucion Española, el cual atribuye la compentencia exclusiva al Estado en materia de "tráfico y circulación de vehiculos a motor", comprendiéndose dentro de ese concepto, toal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 6 de mayo, "no solo las condiciones atienentes a la circulación, sino también las condiciones que deban llevar los vehiculos que circulan.

ARTICULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las disposiciones de la presente Ordenanza serán de aplicación en todas las vías urbanas del Municipio de Zufre, entendiendo como tales, toda vía pública de titularidad municipal situada dentro de poblado, excepto las travesías2,.

A estos efectos, se considera población el conjunto de edificaciones agrupadas, sin que existan en ellas soluciones de continuidad mayores de 15 metros.

 

2 El Concepto de travesía es el establecido en el apartado 71 del Anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real  Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

ARTICULO 3. NORMAS SUBSIDIARIAS.

En aquellas materias no reguladas expresamente por la presente Ordenanza o que sobre la base de la misma regule la Autoridad municipal, se aplicará la cita Ley de Tráfico y Seguridad Vial, el RGC y cuantas normas, de reforma o desarrollo se encuentren vigentes.

ARTICULO 4. CONCEPTOS BÁSICOS.

A los efectos de esta Ordenanza y demás normas complementarias, los conceptos básicos sobre las vías públcias, señales y usuarios, se utilizarán los indicados en el anexo del Texto Refundido de la Ley de Tráfico y Seguridad vial.

ARTICULO 5. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

1. De acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Tráfico y Seguridad Social Vial, el  Ayuntamiento de Zufre ejercerá las competencias siguientes.

  • La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

  • La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de loas calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotacion de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integracion social.

  • La inmovilización de vehiculos en vías urbanas cuando no dispongan de titulo que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida, hasta que se logre la identificación de su conductor.

  • La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.

  • La realización de las pruebas a que alude el artículo 5.o) en las vías urbanas, en los términos que reglamentariamente se determine.

  • El cierre de vias urbanas cuando sea necesario.

  • La restricción de la circulación a determinados vehiculos en vias urbanas por motivos medioambientales

2. Las competencias reservadas a la Adminsitración del Estado o a la Autonómica, recogidas en los artículos 4 a 6 del TRLTSV, serán ejercidas por éstas a través de los organismos creados al efecto.

ARTICULO 6. LOS PEATONES.

Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén, o en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.

Aun cuando exista zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones, todo peatón, podrá circular por el arcén o si éste no existe o no es transitable, por la calzada, en los casos en que se transporten algún objeto voluminoso o empujen o arrastren un vehículo de reducidas dimensiones que no sea motor; cuando se traten de peatones dirigidos por por una persona o que formen cortejo; y los impedidos que transiten en silla de ruedas con o sin motor.

Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de su marcha, y cuando circule por la acera o paso izquierdo, debe ceder siempre el aso a los que lleven su mano y no debe deternerse de forma que impida el paso por la acera de los demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.

Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similiares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vias o partes de estas que les estén especialmente destinadas, y solo podrán circular a paso de personas por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas, sin que en ningun caso se permita que sean arrastrados por otros vehiculos.

ARTICULO 7. SEÑALIZACIÓN

Corresponde al Ayuntamiento la señalización de las vías urbanas, debiendo responsabilizarse del mantenimiento de las señales en las mejores condicones posibles de seguridad para la circulación y de la instalacion y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

Las señales de reglamentación colocadas al lado o en la vertical de la señal de entrada a poblado se aplicaran a todo el poblado, excepto si dentro de este hubiera señales distintas para tramos concretos de la red viaria municipal.

Todos los usuarios de las vías objeto de aplicación de la presente ordenanza, estarán obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibicion y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren a lo largo de la vía por la que circulan.

No se podrá instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar señales colocadas en la vía sin previa autorizacion del Ayuntamiento. Además, se prohibe modificar su contenido o colocar sobre ellas o sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

Cuando las razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la Autoridad competente otro sentido de la circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía bien con caracter general, bien para determinados vehiculos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de  arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.

Para evitar el entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez, se podrá imponer restricciones o limitaciones a determinados vehiculos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.

El cierre a la circulación de unavía objeto de la Legislación sobre tráifco, circulación de vhículos a motor y seguridad vial, solo se realizará con caráter excepcional y deberá ser expresamente autorizado por la Autoridad local responsable del tráfico.

Las señales y órdenes de los Agentes de circulación prevalecerán sobre las demás señales.

ARTICULO 8. OBTÁCULOS EN LA VÍA PÚBLICA

1. Se prohibe la colocación en la vía pública de  cualquier obtáculo que pueda dificultar en paso normal de vehículos o peatones, salvo que sea expresamente autorizado por el Ayuntamiento cuando concurran circunstancias especiales. En dicha autorización se establecerán las condiciones que deberán respetarse. El coste de la señalización y colocación de los elementos de seguridad serán a costa del interesado. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán las medidas para que pueda ser advertido por los usuarios de la vía, dando cuenta inmediatamente a las Autoridades.

El Ayuntamiento establecerá zonas destinadas a la carga y descarga, bien a iniciativa propia o apetición de los particulares con el pago de la tasa correspondiente. Esta zona reservada se indicará expresamente con las señales correspondientes y con la limitación horaria correspondiente.

Las operaciones de carga y descarga se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias.

Queda prohibido depositar mercancia en la calzada, en el arcén y zonas peatonales. Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehiculo más próximo al borde de la calzada empleando los medios suficientes para que se realice con celeridad y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. El horario genérico de carga y descarga en la zona reservada, será salvo señalización o autorización expresa, de 8.00 a 14.00 y de 17.00 a 20.00 de lunes a viernes y de 8.00 a 14.00 los sábados. El tiempo empleado, será el imprescindible para realizar las operaciones, sin que en ningún caso pueda superar los 30 minutos.

También, a iniciativa del Ayuntamiento o del particular (mediante pago de una tasa que se regulará en ordenanza correspondiente), podrá establecerse vados para el paso de vehículos a través de la acera a un inmuelbe o solar.

 

ARTICULO 9. PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS

A. PARADA

1. Se considera parada3 la inmovilización del vehículo por un tiempo que no exceda de dos minutos, en la cual el conductor no podrá abandonar el vehículo. Si excepcionalmente lo hiciera, deberá estar suficientemente cerca como para retirarlo en caso de que las circunstancias lo exijan.

2. La parada se efectuará lo más cerca de la acera derecho de la acera derecha si son vías de doble sentido; si son de sentido único, se podrá efectuar en el lado izquierdo.

En las calles sin acera, la parada deberá hacerse dejando un mínimo de 0,70 m desde la fachada más próxima cuidando que no existan peatones en este momento a los que se les obligue, como consecuencia de la parada, a desviar su trayectoria o pararse.

3. Queda prohibido parar4 

  • Donde las señales lo prohíban.

  • En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos.

  • En los pasos para peatones.

  • En las zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

  • En las aceras y zonas excluidas del tráfico.

  • En los lugares, en general, que se señalan en la Normativa estatal

  • En las puertas de acceso a los inmuebles.

B. ESTACIONAMIENTO5

1. Los vehiculos podrán estacionar en fila, es decir, paralelamente a la acera, en batería, perpendicularmente a la acera o semibateria, es decir, oblicuamente, todo ello conforme indiquen las señales de tráfico, tanto vertical como horizontales.

2. La norma general es que el estacionamiento se haga en fila o cordón. La excepción a ello se señalizará expresamente.

3. El estacionamiento se hará lo más pegado posible a la acera, dejando una distancia minina de 15 centímetros entre las ruedas y el bordillo, o de 40 centímetros, en aquellas calles que no tengan acera.

4. Este Ayuntamiento adoptará las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertecencientes a personas con discapacidad con problemas graves de movilidad.

5. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible6.

6. Queda prohibido estacionar7.

a) En todos en los que está prohibida la parada.

b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantega estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal.

c) En zonas señalizadas para carga y descarga.

d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad. 

e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinada al paso de peatones. No obstante, los Municipios, a través de Ordenanza Municipal, podrán regular la parada y el estacionamiento de los vehículos de dos ruedas y ciclomotores de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ella, atendiendo a las necesidades de aquéllos que puedan portar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas personas que pudieran contar con alguna discapacidad.

f) Delante de los vados señalizados correctamente.

g) En doble fila. 

h) En la puerta de acceso a los inmuebles

En cualquier caso, la parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitanto que puda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

 

 

 

3. Conforme a lo que dispone el apartado 81 del Anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulacion de Vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de Octubre.

4. Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 40.1 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de Octubre

5. Conforme a lo que dispone el apartado 82 del Anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehiculos  a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, el estacionamiento es la inmovilizacion de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o parada.

6. Véase el artículo 92.2 del Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

7 Tengase en cuenta los dispuesto en el artículo 40.2 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

 

ARTICULO 10. LÍMITES DE VELOCIDAD

Todo conductor está obligado a respetar los limites de velocidad establecida y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de los vehículos a las mismas, de manera que siempre pueda deternerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obtáculo que pueda presentarse.

La velocidad máxima que se establece para el casco urbano de Zufre es de 25 km/h.

Los lugares con prohibiciones y obligaciones específicas de velocidad serán señalizados con carácter permanente o temporal en su caso. En defecto de señaliación específica se cumplirá la genérica establecida para cada vía.

ARTICULO 11. LIMITACIONES A LA CIRCULACIÓN

1. No podrán circular dentro del casco urbano, salvo excepciones puntuales:

a) Los vehiculos cuya masa máxima autorizada sea superior a 7.500 kilos.

b) Los Vehiculos cuya longitud sea superior a 8 metros, o su anchura a 2.60 metros.

c) Los Vehiculos que transporten mercancias peligrosas.

d) Los autobuses, unicamente podrán dejar y tomar viajeros en las paradas expresamente determinadas o señalizadas por la autoridad municipal.

 

2. Los vehiculos señalados en el apartado anterior necesitarán autorización municipal para poder circular dentro del casco urbano. En la misma se establecerán las condiciones oportunas.

 

En cuanto a los vehículos especiales y vehículos en régimen de transporte especial que se regulan en el Anexo III del Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo de Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en vías urbanas deberán seguir el itinerario por la Autoridad municipal.

ARTICULO 12. CIRCULACIÓN DE CICLOMOTORES, MOTOCICLETAS Y CICLOS.

A) CICLOMOTORES Y MOTOCICLETAS

1. Los ciclomotores y motocicletas deberán circular sin emitir ruidos excesivos, debiendo llevar un tubo de escape homologado y evitar los acelerones.

2. Dentro del casco urbano no podrán circular paralelamente ni entre dos vehículos de categoría superior.

3. Están obligados tante el conductor como el acompañante a utilizar el casco protector debidamente homologado apra circular por todo el casco urbano8.

4. Los ciclomotores deberán llevar en el guardabarros posterior, debidamente sujeta, la placa de identificación correspondiente.

B) CICLOS.

1. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser usados por más de una persona, podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.

2. No se podrá circular con estos vehículos por la acera, aunque si por los paseos, parques y resto de vías a una velocidad máxima de 10 km/h, teniendo siempre preferencia los peatones, excepto en las vías reservadas para ciclos o vías ciclistas.

3. Las bicicletas estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determina en el Reglamento General de Vehículos, sindo necesario para circular de noche que lleven conectada iluminacion tanto delantera como trasera, así como una prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de, al menos, 150 m.

 

8 En los ciclomotores y en las motocicletas, además del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar de estas, puede viajar, siempre que así conste en su licencia o permiso de circulación, un pasajero que sea mayor de doce años, utilice casco de protección y cumpla con las siguientes condiciones.

a) Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapies laterales.

b) Que utilice el asiento correspondiente detrás del conductor.

En ningun caso podrá situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del ciclomotor o motocicleta.

Excepcionalmente, los mayores de siete años podrán circular en motocicletas o ciclomotores conducidos por su padre, madre o tutor o por persoas mayores de edad por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco homologado y se cumplan las prescripciones del apartado anterior.

 

 

 

ARTICULO 13. VEHÍCULOS ABANDONADOS

1. En virtud del artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, los vehículos abandonados tienen la consideración de residuos urbanos.

2. Se presumirá racionalmente el abandono de un vehículo en los siguientes casos9:

a) Cuando hayan  transcurrido mas de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.

b) Cuando permanezca estacionado por un periodo superior aun mes en el mismo lugara y presente desperfectos que hagan imposible su despazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.

c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no hubiese retirado en el plazo de dos meses. 

Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.

3. En el caso de la letra a), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acrdite haber solicitado al titular la retirada de su recinto.

4. La Autoridad municipal se encargará de retirarlos al lugar designado para ello. Los gastos de traslado y permanencia serán determinados en la Ordenanza Fiscal correspondiente y serán a cargo del titular, siendo necesario su abono para retirarlo.

 

 

9 Veanse los artículos 104, 105 y 106 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

 

ARTICULO 14. CARRERAS, CONCURSOS, CERTÁMENES, PRUEBAS DEPORTIVAS Y MARCHAS NO COMPETITIVAS EN LA VÍA PÚBLICA

La celebración de carreras, concursos, certámenes, pruebas deportivas u otras marchas no competitivas que transcurran por las vías públicas del término municipal de Zufre no sujetas a autorización municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que correspondan por su naturaleza a otras Administraciones; a tal  efecto la Autoridad Municipal dispondrá las medidas necesarias en orden al perfecto desarrollo y funcionamiento de las mismas.

La solicitud de autorización previa para su celebración se dirigirá al Ilmo. Sr. Alcalde Presidente del Exmo. Ayuntamiento de Zufre, en la que se hará constar la naturaleza de la prueba y el número previsto de participantes y a la que se acompañará la siguiente documentación:

  • Permiso de organización expedido por la Federación deportiva correspondiente.
  • Reglamento de la prueba en el que se hará constar calendario, horario e itinerario de la misma así como croquis preciso del recorrido.
  • Copia de la póliza de  seguro que cubra los daños que pudiesen sufir los participantes y espectadores.

Cuando se celebre una prueba en la vía pública sin la preceptiva autorización o vulnerando las condiciones impuestas, será inmediatamente suspendida, sin perjuicio de exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

Articulo 15. OTRAS NORMAS

  1. Cualquier conductor que con su vehículo produzca ruidos o humos excesivos, podrá ser requerido por la Autoridad local para que repare los deperfectos, pudiendo la Autoridad inmovilizar el vehiculo si dicha reparación no se produce y formulando la correspondiente denuncia.

  2. Se prohibe circular con el motor excesivamente revolucionado, dando acelerones o ruidos excesivos, especialmente en horario nocturno.

  3. Se prohibe utilizar las señales acústics en el casco urbano, salvo peligro evidente o urgente necesidad.

  4. El alumbrado entre el ocaso y la salida del sol, y en condicones de visibilidad adversas, será el de corto alcance o cruce; en ningún caso se podrá utiliar alumbrado de carretera en el casco urbano. Se procederá a la inmovilización de los vehiculos que no posean el alumbrado correspondiente y que supongan un peligro para los demás usuarios de la vía. Las motocicletas que circulen por la vía urbana están obligadas a utilizr durante todo el día alumbrado de corto alcance o cruce.

  5. El titular del vehiculo tiene las siguientes obligaciones:
    1. Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida la infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores. 

      Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.

    2. Impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o licencia de conducción correspondiente.

ARTICULO 16. INFRACCIONES Y SANCIONES

Se consideran infracciones las acciones u omisiones contrarias a esta Ordenanza.

Asimismo se considerarán estas infracciones como que lo son a la Ley de Tráfico y al Reglamento (texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre).

Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza se sancionaran por el Alcalde siguiendo el procedimiento del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, y del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o normtiva que lo sustituya.

En virtud de los artículos 4 y 5 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, la denuncia de infracciones que se observen podrá hacerse por los Agentes de la Autoridad o por cualquier persona que vea la infracción. 

ARTICULO 17. PRESCRIPCIÓN

El plazo de prescripción de las infracciones será de tres meses para las infracciones leves, y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.

El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 89, 90 y 91 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulacion de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.

Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.

El plazo de prescripción de las sanciones consistentes enmulta pecuniaria será de cuatro años y, el de la suspensión prevista en el artículo 89 del testo refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octure, será de un año, computados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.

El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Ofical de la Provincia entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.